CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y representada
por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta
Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1 :
España
es una República democrática de trabajadores de toda
clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral,
compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja,
amarilla y morada.
Artículo 2 :
Todos los
españoles son iguales ante la ley.
Artículo
3 :
El Estado
español no tiene religión oficial.
Artículo
4 :
El castellano
es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de
usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado
reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le
podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua
regional.
Artículo
5 :
La
capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo
6 :
España
renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo
7 :
El Estado
español acatará las normas universales del Derecho
internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización
nacional.
Artículo
8 :
El Estado
español, dentro de los límites irreductibles de su
territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados
en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen
de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se
organizarán en régimen autónomo en relación
directa con el Poder central.
Artículo
9 :
Todos los
Municipios de la República serán autónomos en las
materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por
sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en
régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección
directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo
10 :
Las
provincias se constituirán por los Municipios mancomunados
conforme a una ley que determinará su régimen, sus
funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios que
actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley,
con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una
categoría orgánica provista de un Cabildo insular como
Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades
administrativas iguales a las que la ley asigne al de las
provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Artículo
11 :
Si una o
varias provincias limítrofes, con características
históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran
organizarse en región autónoma para formar un
núcleo político administrativo, dentro del Estado
español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo
establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o
parcialmente, las atribuciones que se determinan en los
artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin
perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de
las restantes por el mismo procedimiento establecido en este
Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los
territorios insulares entre sí.
Una vez
aprobado el Estatuto, será la ley básica de la
organización político administrativa de la región
autónoma, y el Estado español la reconocerá y
amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo
12 :
Para la
aprobación del Estatuto de la región autónoma se
requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo
electoral de la región.
b) Que lo
acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por
lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo
de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá
renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco
años.
c) Que lo
aprueben las Cortes.
Los Estatutos
regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se
ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno,
preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes
orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder
regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los
artículos 15 y 16.
Artículo
13 :
En
ningún caso se admite la Federación de regiones
autónomas.
Artículo
14 :
Son de
la exclusiva competencia del Estado español la
legislación y la ejecución directa en las materias
siguientes:
1.
Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de
los derechos y deberes constitucionales.
2.
Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de
cultos.
3.
Representación diplomática y consular y, en general, la
del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de
paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de
relaciones internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de
carácter suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre
circulación de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e
iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones
que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación
general bancaria.
13. Régimen
general de comunicaciones, líneas aéreas, correos,
telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos
hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas
discurran fuera de la región autónoma o el transporte de
la energía salga de su término.
15. Defensa
sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16.
Policía de fronteras, inmigración, emigración y
extranjería.
17. Hacienda
general del Estado.
18.
Fiscalización de la producción y el comercio de
armas.
Artículo
15 :
Corresponde
al Estado español la legislación, y podrá
corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la
medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre
las siguientes materias:
1.
Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a
la legislación civil, la forma del matrimonio, la
ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las
obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos,
personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver
los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de
España.
La
ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el
Gobierno de la República, para garantizar su estricto
cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la
materia.
2.
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos
públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes,
agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la
riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de
interés general, quedando a salvo para el Estado la
reversión y policía de los primeros y la ejecución
directa que pueda reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria
interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y
espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del
Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12.
Socialización de riquezas naturales y empresas
económicas, delimitándose por la legislación la
propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios
de aviación civil y radiodifusión.
Artículo
16 :
En las
materias no comprendidas en los dos artículos anteriores,
podrán corresponder a la competencia de las regiones
autónomas la legislación exclusiva y la ejecución
directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos
aprobados por las Cortes.
Artículo
17 :
En las
regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia
con diferencia de trato entre los naturales del país y los
demás españoles.
Artículo
18 :
Todas las
materias que no estén explícitamente reconocidas en su
Estatuto a la región autónoma se reputarán propias
de la competencia del Estado; pero este podrá distribuir o
transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo
19 :
El Estado
podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que
habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las
regiones autónomas, cuando así lo exigiera la
armonía entre los intereses locales y el interés general
de la República.Corresponde al Tribunal de Garantías
Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto
favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las
Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República
las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por
ordenanza.
Artículo
20 :
Las leyes de
la República serán ejecutadas en las regiones
autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya
aplicación esté atribuída a órganos
especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para
la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta
ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo
21 :
El derecho
del Estado español prevalece sobre el de las regiones
autónomas en todo lo que no esté atribuído a la
exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo
22 :
Cualquiera de
las provincias que forme una región autónoma o parte de
ella podrá renunciar a su régimen y volver al de
provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este
acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los
electores inscritos en el censo de la provincial
TÍTULO
II
Nacionalidad.
Artículo
23 :
Son
españoles:
1. Los
nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre
españoles.
2. Los
nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que
opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes
determinen.
3. Los
nacidos en España de padres desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en
los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera
que case con español conservará su nacionalidad de origen
o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por
las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la
adquisición de la nacionalidad a las personas de origen
español que residan en el extranjero.
Artículo
24 :
La calidad de
español se pierde:
1. Por entrar
al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del
Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve
anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por
adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una
reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y
trámites que fijará una ley, se concederá
ciudadanía a los naturales de Portugal y países
hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando
así lo soliciten y residan en territorio español, sin que
pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun
cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO
III
Derechos y
deberes de los españoles.
CAPITULO
PRIMERO
Garantías
individuales y políticas.
Artículo 25 :
No
podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la
naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza,
las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo
26 :
Todas las
confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones
sometidas a una ley especial.
El Estado,
las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las
Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo
máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además de los tres votos canónicos, otro
especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del
Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines
benéficos y docentes.
Las
demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial
votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes
bases:
1.
Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un
peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro
especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona
interpuesta, más bienes que los que, previa
justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento
directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la
enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la
inversión de sus bienes en relación con los fines de la
Asociación.
Los bienes de
las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo
27 :
La
libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral
pública.
Los
cementerios estarán sometidos exclusivamente a la
jurisdicción civil. No podrá haber en ellos
separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.
Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en
cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La
condición religiosa no constituirá circunstancia
modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo
dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de
Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.
Artículo
28 :
Sólo
se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a
su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez
competente y conforme a los trámites legales.
Artículo
29 :
Nadie
podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la
detención.
Toda
detención se dejará sin efecto o se elevará a
prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido
entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se
notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes
motiven infracción de este Artículo, y los agentes y
funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La
acción para perseguir estas infracciones será
pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de
ningún género,
Artículo
30 :
El Estado no
podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional
que tenga por objeto la extradición de delincuentes
politicosociales.
Artículo
31 :
Todo
español podrá circular libremente por el territorio
nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda
ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a
emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a
más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la
expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en
España es inviolable.Nadie podrá entrar en el sino en
virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y
efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de
una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo
pueblo.
Artículo
32 :
Queda
garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus
formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo
33 :
Toda persona
es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de
industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos
económicos y sociales de interés general, impongan las
leyes.
Artículo
34 :
Toda persona
tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones,
valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse
a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de
libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez
competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún
periódico sino por sentencia firme.
Artículo
35 :
Todo
español podrá dirigir peticiones, individual y
colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este
derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo
36 :
Los
ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés
años, tendrán los mismos derechos electorales conforme
determinen las leyes.
Artículo
37 :
El Estado
podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal
para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a
propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el
contingente militar.
Artículo
38 :
Queda
reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.Una
ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre
y el de manifestación.
Artículo 39 :
Los españoles
podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos
fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en
el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40 :
Todos los
españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los
empleos y cargos públicos según su merito y capacidad,
salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41 :
Los nombramientos,
excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se
harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la
Constitución. La separación del servicio, las
suspensiones y los traslados solo tendrán lugar por causas
justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario
público por sus opiniones políticas, sociales o
religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe
sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación
a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los
daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la
ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones
profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público
que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones
profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas
Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los
acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarlos.
Artículo 42 :
Los derechos y
garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y
39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el
territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno,
cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria
o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la
suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el
mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de
convocatoria se reunirán automáticamente al noveno
día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver
mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la
Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que
resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de
suspensión de garantías constitucionales no podrá
exceder de treinta días.
Cualquier
prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la
Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se
aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso
podrá el Gobierno extrañar o deportar a los
españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250
kilómetros de su domicilio.
CAPITULO II
Familia,
economía y cultura.
Artículo 43 :
La familia está
bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la
igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por
mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges,
con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de
estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la
legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil
de los padres, en las actas de inscripción, ni en
filiación alguna.
El Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos,
protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la
"Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del
niño.
Artículo 44 :
Toda la riqueza del
país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a
los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento
de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a
las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de
expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante
adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las
Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser
socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al
interés común pueden ser nacionalizados en los casos en
que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
coordinación de industrias y empresas cuando así lo
exigieran la racionalización de la producción y los
intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Artículo 45 :
Toda la riqueza
artística e histórica del país, sea quien fuere su
dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y
estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá
prohibir su exportación y enajenación y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e
histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá
a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su
belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Artículo 46 :
El trabajo, en sus
diversas formas, es una obligación social, y gozará de la
protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones
necesarias de una existencia digna.Su legislación social
regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro
forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los
jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la
jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las
vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del obrero
español en el extranjero; las instituciones de
cooperación, la relación económico-jurídica
de los factores que integran la producción; la
participación de los obreros en la dirección, la
administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto
afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47 :
La República
protegerá al campesino y a este fin legislará, entre
otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de
toda clase de impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas
de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas
prácticas de agricultura y granjas de experimentación
agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación. La República protegerá en
términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48 :
El servicio de la
cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará
mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la
escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza
oficial son funcionarios públicos.
La
libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los
españoles económicamente necesitados el acceso a todos
los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado
más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje
de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de
solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del
Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49 :
La expedición de
títulos académicos y profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y
requisitos necesarios para obtenerlos aún en los casos en que
los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de
las regiones autónomas. Una ley de Instrucción
pública determinará la edad escolar para cada grado, la
duración de los periodos de escolaridad, el contenido de los
planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá
autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50 :
Las regiones
autónomas podrán organizar la enseñanza en sus
lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en
sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y
ésta se usara también como instrumento de
enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y
secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá
mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en
el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el
territorio nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de
España estableciendo delegaciones y centros de estudio y
enseñanza en el extranjero y preferentemente en los
países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51 :
La potestad legislativa
reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso
de los Diputados.
Artículo 52
:
El Congreso de los
Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto,
Artículo 53
:
Serán elegibles
para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de
veintitrés años, sin distinción de sexo ni de
estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley
Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La
duración legal del mandato será de cuatro años,
contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones
generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el
Congreso.Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el
mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las
nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta
días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán reelegibles
indefinidamente.
Artículo 54 :
La ley
determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados,
así como su retribución.
Artículo 55 :
Los Diputados son
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su
cargo.
Artículo 56 :
Los Diputados solo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la
Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de
procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al
Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la
Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin
tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el
suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto
cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la
Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas
o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según
los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda
todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario
del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán
revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una
de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57 :
El Congreso de los
Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la
elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar
su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58
:
Las Cortes se
reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día
hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y
funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer
periodo y dos en el segundo.
Artículo 59 :
Las Cortes disueltas se
reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder
legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no
hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las
nuevas elecciones,
Artículo 60 :
El Gobierno y el
Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61 :
El Congreso
podrá autorizar al Gobierno para que este legisle por decreto,
acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la
competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y
los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada
materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos,
así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las
bases establecidas por él.
En ningún caso
podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62 :
El Congreso
designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes,
compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas
fracciones políticas, en proporción a su fuerza
numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del
Congreso y entenderá:
1. De los casos de
suspensión de garantías constitucionales previstos en el
art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativas a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los
Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la
Cámara le diere atribución.
Artículo 63 :
El Presidente del
Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no
sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean
por ella requeridos.
Artículo 64
:
El Congreso
podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de
sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y
por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión
del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los
Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco
días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro,
cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría
absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier
otra proposición que indirectamente implique un voto de
censura.
Artículo 65 :
Todos los Convenios
internacionales ratificados por España e inscritos en la
Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la
legislación española, que habrá de acomodarse a lo
que en aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la
ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los
proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus
preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos
Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al
procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la
denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66 :
El pueblo podrá
atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes
votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el
15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las
leyes complementarias de la misma, las de ratificación de
Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los
Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa,
presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo
pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las
garantías del "referéndum" y de la iniciativa popular
TÍTULO V
Presidencia de la
República.
Artículo 67 :
El Presidente de la
República es el jefe del Estado y personifica a la
Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68 :
El Presidente de la
República será elegido conjuntamente por las Cortes y un
numero de compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual,
directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley.Al
Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69 :
Sólo
serán elegibles para la Presidencia de la República los
ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se
hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 70 :
No podrán ser
elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en
activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez
años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y
los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier
país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el
jefe de las mismas.
Artículo 71 :
El mandato del
Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido
hasta transcurridos seis años del término de su anterior
mandato.
Artículo 72 :
El Presidente de la
República prometerá ante las Cortes, solemnemente
reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo
presidencial.
Artículo 73 :
La elección de
nuevo Presidente de la República se celebrará treinta
días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74 :
En caso de impedimento
temporal o ausencia del Presidente de la República, le
sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será
sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso.Del mismo
modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la
Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en
tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente
en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo
establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de
los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos
efectos de la elección de Presidente de la República, las
Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75 :
El Presidente de la
República nombrará y separará libremente al
Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los
Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que
las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76 :
Corresponde
también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra,
conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y firmar la
paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los
títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro
correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente
acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si
creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o
la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las
Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios
internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en
todo el territorio nacional.
Los Tratados de
carácter político, los de comercio, los que supongan
gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los
ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan
para su ejecución medidas de orden legislativa, solo
obligarán a la Nación si han sido aprobados por las
Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del
Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un
año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho
meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido
adoptados.
Una vez aprobados por
el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá
la ratificación, que será comunicada, para su registro, a
la Sociedad de las Naciones.
Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por
España, también deberán ser registrados en la
Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto
de la Sociedad, a los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de
cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la
Nación.
Artículo 77 :
El Presidente de la
República no podrá firmar declaración alguna de
guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de
las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos
que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los
Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados
en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por
Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se
aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los
Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la
República habrá de estar autorizado por una ley para
firmar la declaración de guerra.
Artículo 78 :
El Presidente de la
República no podrá cursar el aviso de que España
se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con
la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante
previa autorización de las Cortes, consignada en una ley
especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79 :
El Presidente de la
República, a propuesta del Gobierno, expedirá los
decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la
ejecución de las leyes.
Artículo 80 :
Cuando no se halle
reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo
unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos
tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por
decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en
los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando
lo demande la defensa de la República. Los decretos así
dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia
estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o
legislar sobre la material
Artículo 81 :
El Presidente de la
República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada
legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince
días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo
preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como
máximo durante su mandato cuando lo estime necesario,
sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto
motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria
de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta
días.En el caso de segunda disolución, el primer acto de
las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad
del decreto de disolución de las anteriores.El voto desfavorable
de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la
destitución del Presidente.
Artículo 82 :
El Presidente
podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La
iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las
tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde
este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección
de compromisarios en la forma prevenida para la elección de
Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán
por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea
elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83 :
El Presidente
promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del
plazo de quince días, contados desde aquel en que la
sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos
emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata
promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente
podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a
nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una
mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará
obligado a promulgarlas.
Artículo 84 :
Serán nulos y
sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no
estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad
penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la
República asumen la plena responsabilidad política y
civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85 :
El Presidente de la
República es criminalmente responsable de la infracción
delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de
sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la
República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal
resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente
quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva
elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará
disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el
procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de
la República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86 :
El Presidente del
Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87 :
El Presidente del
Consejo de Ministros dirige y representa la política general del
Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el
art. 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros
corresponde la alta dirección y gestión de los servicios
públicos asignados a los diferentes Departamentos
ministeriales.
Artículo 88 :
El Presidente de la
República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá
nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89 :
Los miembros del
Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes.
Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar
profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la
dirección o gestión de ninguna empresa ni
asociación privada.
Artículo 90 :
Corresponde al Consejo
de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de
someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad
reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés
público.
Artículo 91
:
Los miembros del
Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la
política del Gobierno, e individualmente de su propia
gestión ministerial.
Artículo 92 :
El Presidente del
Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones
de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante
el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93 :
Una ley especial
regulará la creación y el funcionamiento de los
órganos asesores y de ordenación económica de la
Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de
la República en asuntos de Gobierno y Administración,
cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán
regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94 :
La justicia se
administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes
económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están
sometidos a la ley.
Artículo 95 :
La
Administración de justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las
leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los
delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos
los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las
personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de
guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como
militares.
Artículo 96 :
El presidente del
Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado, a
propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la
ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser
español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades
establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez años.
Artículo 97 :
El presidente del
Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades
propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer
al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de
reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los
asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no
ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces,
magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del
Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República
estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la
Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique
asiento en la Cámara.
Artículo 98 :
Los jueces y
magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en
sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción
a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para
que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99 :
La responsabilidad
civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y
fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de
ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con
intervención de un jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales
que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será
exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100 :
Cuando un Tribunal de
justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la
Constitución, suspenderá el procedimiento y se
dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101 :
La ley
establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o
disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de
su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la
misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102 :
Las amnistías
solo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se
concederán indultos generales. El Tribunal Supremo
otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del
fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente
de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a
propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103 :
El pueblo participara
en la Administración de Justicia mediante la institución
del jurado, cuya organización y funcionamiento serán
objeto de una ley especial.
Artículo 104 :
El Ministerio Fiscal
velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el
interés social.
Constituirá un
solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de
independencia que la Administración de justicia.
Artículo 105 :
La ley
organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho
de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106 :
Todo español
tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen
por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el
ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda pública.
Artículo 107 :
La formación del
proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación
a las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la primera
quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos
generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año
económico siguiente se prorrogará por trimestres la
vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas
puedan exceder de cuatro.
Artículo 108 :
Las Cortes no
podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a
ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto,
a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su
aprobación requerirá el voto favorable de la
mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109 :
Para cada año
económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en
él serán incluídos, tanto en ingresos como en
gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta
del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por
el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin
perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las
Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su
juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110 :
El Presupuesto general
será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no
requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del
Estado.
Artículo 111 :
El Presupuesto
fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir
dentro del año económico y que quedará extinguida
durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112 :
Salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para
tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de este, incluso el tipo nominal de interés, y, en
su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán,
cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y
al tipo de negociación.
Artículo 113
:
El Presupuesto no
podrá contener ninguna autorización que permita al
Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el consignada,
salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los
créditos llamados ampliables.
Artículo 114 :
Los créditos
consignados en el estado de gastos representan las cantidades
máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser
alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando
las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder,
bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de
crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o
evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de
ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales
determinarán la tramitación de estos
créditos.
Artículo 115
:
Nadie estará
obligado a pagar contribución que no esté votada por las
Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la
realización de ventas y operaciones de crédito, se
entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no
podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización
en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones
administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116 :
La ley de Presupuestos,
cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas
aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del
Presupuesto mismo.
Artículo 117
:
El Gobierno necesita
estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del
Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito
de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no
obligará al Estado a su amortización ni al pago de
intereses.
Artículo
118:
La Deuda pública
está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos
necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán siempre incluídos en el estado de gastos del
Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras
se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.
De idénticas garantías disfrutará, en general,
toda operación que implique, directa o indirectamente,
responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé
el mismo supuesto.
Artículo 119 :
Toda ley que instituya
alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes
normas:
1. Otorgará a la
Caja la plena autonomía de gestión.
2. Designará concreta y específicamente los recursos con
que sea dotada.
Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados
a ningún otro fin del Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le
confíe.
El presupuesto anual de
la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del
Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de
Cuentas de la República. Del resultado de esta censura
conocerán las Cortes.
Artículo 120 :
El Tribunal de Cuentas
de la República es el órgano fiscalizador de la
gestión económica. Dependerá directamente de las
Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas
en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del
Estado.
Una ley especial
regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con
otros organismos serán sometidos a la resolución del
Tribunal de garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y
reforma de la Constitución.
Artículo 121 :
Se establece, con
jurisdicción en todo el territorio de la República, un
Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá
competencia para conocer de :
a) El recurso de
inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo
de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la
reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan
entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas
entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios
que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la
República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del
Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122 :
Compondrán este
Tribunal :
- Un presidente
designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
- El presidente del
alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art.
93.
- El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
- Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
- Un representante por cada una de las Regiones españolas,
elegido en la forma que determine la ley.
- Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de
Abogados de la República.
- Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo
procedimiento entre todas las de España
Artículo 123 :
Son competentes para
acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. El Ministerio
fiscal.
2. Los jueces y
tribunales en el caso del art. 100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido
directamente agraviada.
Artículo 124 :
Una ley orgánica
especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y
prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y
efectos de los recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125 :
La Constitución
podrá ser reformada :
a) A propuesta del
Gobierno.
b) A propuesta de la
cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos
casos, la propuesta señalará concretamente el
artículo o los artículos que hayan de suprimirse,
reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una ley
y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras
partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro
primeros años de vida constitucional, y la mayoría
absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma,
quedará automáticamente disuelto el Congreso y
será convocada nueva elección para dentro del termino de
sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea
Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y
actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio
de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.
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